|>Home<|>Revistas<|>Autores<|>Buscar<| Escuela de derecho | Sistema de Biblioteca |
Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Año 2009, Número XXXII, Tomo I,



 
DOI:
La noción de incumplimiento esencial en el "Código Civil"




Palabras clave:
Resumen
La procedencia de la resolución no se vincula necesariamente a los incumplimientos definitivos, sea por imposibilidad de la prestación o porque el interés del acreedor ha decaído a consecuencia del incumplimiento. Atendido el modelo de obligación, por regla general, cuando el acreedor resuelve, éste persigue la realización de su interés en naturaleza ya no del deudor, sino de un tercero. La infracción contractual que autoriza la resolución es el incumplimiento esencial: i) sea porque priva sustancialmente al acreedor de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, siempre y cuando ese resultado sea previsible para el deudor al tiempo de contratar; ii) sea porque el acreedor no tiene motivos para confiar en el cumplimiento futuro de su deudor, atendida la conducta o actitud de este último; iii) sea por voluntad de las partes, ellas así lo acordaron concreta y específicamente.